En la Villa de Madrid, a veinticuatro
de abril de dos mil tres.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal
Supremo, constituida en Sección por los Señores
reseñados al margen, el recurso de casación, que
con el número 10333/1998, ante la misma pende de resolución,
interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio G.
M., en nombre y representación de Pedro Balaña,
SA, contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 1998, dictada
por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso
Contencioso-Administrativo número 2446/1994, sobre suspensión
de corrida de toros, habiendo comparecido en calidad de recurrido
la Generalitat de Cataluña, asistida de su Letrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Con fecha 30 de julio de 1998,
la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado
Sentencia en el recurso Contencioso-Administrativo número
2446/1994, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Fallo:
I.Desestimar el presente recurso.
II.No efectuar especial pronunciamiento
sobre las costas causadas".
SEGUNDO Notificada la anterior resolución
la representación procesal de Pedro Balaña, SA,
presenta escrito preparando recurso de casación contra
la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga
por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera
del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo,
previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo
de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así
acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 16
de octubre de 1998.
TERCERO Recibidas las actuaciones y
el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia,
la representación procesal de Pedro Balañá,
SA, presenta escrito formalizando el recurso de casación
preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña, suplicando a la Sala tenga por
interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación,
y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando
el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito
y case y anule la recurrida, mandando reponer los autos al momento
en que debió practicarse la prueba propuesta y admitida
y no practicada, subsidiariamente, se resuelva en los términos
interesados en la demanda.
CUARTO Admitido el recurso a trámite,
se concede a la Generalitat de Cataluña, personado en
el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su
escrito de personación presentado el día 26 de
noviembre de 1998, el plazo de treinta días a fin de que
formalice su escrito de oposición, lo que verifica con
fecha 18 de abril de 2000, en el que tras las alegaciones que
considera oportunas, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando
no haber lugar al recurso.
QUINTO Conclusas las actuaciones, quedan
pendientes de señalamiento para votación y fallo,
cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente,
a tal fin el día 24 de abril de 2003, fecha en la que
ha tenido lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose
Manuel Sieira Míguez Magistrado de esta Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Articula el recurrente un primer
motivo de casación al amparo del artículo 95.1.3
de la Ley Jurisdiccional que a su vez divide en tres submotivos,
por irrazonabilidad de la sentencia el primero, incongruencia
el segundo, e indefensión por no haberse practicado determinada
prueba testifical pese a haber sido admitida el tercero, submotivos
que analizaremos por separado comenzando por el anunciado en
tercer lugar ya que su estimación daría lugar a
que no hubiera lugar a entrar en el análisis de los restantes,
ni tampoco del segundo motivo articulado.
En primer lugar hemos de destacar en
relación con el submotivo que nos ocupa, omisión
de la práctica de determinado medio de prueba, que sí
se ha cumplido el requisito del artículo 95.2 de la Ley
Jurisdiccional ya que el recurrente denunció la falta
de práctica de la prueba en el primer momento en que tuvo
oportunidad para ello, que lo fue el escrito de conclusiones;
no obstante hemos de examinar si la omisión que se denuncia
ha generado o no la situación de indefensión que
constituye presupuesto indispensable para que pueda prosperar
el submotivo que examinamos por exigirlo así el apartado
1.3 del precepto citado.
En el caso de autos la no práctica
de la prueba testifical en cuanto a los señores B. P.,
F. S. y T. R. no puede la Sala estimar que tal omisión
haya generado una situación de indefensión dado
que su objeto era el reconocimiento y ratificación de
los informes por ellos emitidos y dichos informes en ningún
momento han sido cuestionados en cuanto a su autenticidad por
lo la Sala "a quo", por tanto la práctica de
la prueba testifical en este punto no hubiera aportado al proceso
dato nuevo alguno al margen de los que han podido ser valorados
en el mismo.
En lo que se refiere a la declaración
del señor M. R., éste figura en el núm.
6 de la lista de testigos sin que en el interrogatorio de preguntas
figure ninguna específica para él ya que las preguntas
primera a quinta ambas inclusive que se dicen especiales para
los testigos 1 a 6 se especifica, no se sabe la razón,
que lo son para los "testigos señores G. S., P.,
T. y de M." pero nada se cita al señor M. pese a
ser el testigo núm. 6. En cualquier caso, y aun cuando
se estimase que se trata de un error de redacción, lo
cierto es que el objeto de la prueba se ve cumplido con la declaración
de los otros cinco testigos sin que en modo alguno la no declaración
de un sexto pueda suponer indefensión habida cuenta que
todas las declaraciones tenían por objeto los mismos extremos.
El submotivo por tanto debe ser desestimado.
Resuelta la cuestión en cuanto al submotivo analizado,
nos ocuparemos ahora de los otros dos submotivos que el recurrente
incluye en el motivo primero de casación.
En primer lugar el recurrente sostiene que la sentencia de instancia
infringe el artículo 24 de la Constitución por
incurrir en irrazonabilidad. El submotivo no puede prosperar
por cuanto en modo alguno la sentencia de la sala "a quo"
puede considerarse irrazonada o irrazonable. Podrá estarse
de acuerdo o no con su fundamentación, pero no tacharla
de irrazonabilidad la Sala "a quo" sostiene que los
interesados han podido conocer las razones que han dado lugar
a la suspensión de la corrida, la "falta de trapío",
"falta general de trapío" o "astillado
pitón izquierdo/derecho", sin que el concepto trapío
en contra de lo que sostiene el recurrente, pueda ser considerado
un concepto indeterminable. Los informes técnicos aportados
por el recurrente contienen, continúa la Sala de instancia,
una definición de trapío como "forma ideal
del conjunto de caracteres raciales propios y esenciales de la
raza de lidia cuando se dan en plenitud, expresión idónea
del patrón racial", informe del señor F. S.,
o como "resultante del concierto entre la morfología
y el "buen aire en el manejo del cuerpo", informe del
señor T. R.; en consecuencia no hay duda de que el trapío,
en cuanto característica de un toro de lidia, puede ser
apreciado por un técnico veterinario en función
de la experiencia y los conocimientos técnicos. Otra cosa
es que, como acontece, el recurrente no está conforme
con que la Sala "a quo" no haya dado a las declaraciones
de testigos ni a los informes aportados por el recurrente valor
para desvirtuar el criterio de los veterinarios encargados de
efectuar los reconocimientos que originaron la suspensión
de la corrida de toros, pero tal cuestión afecta directamente
a la valoración de la prueba y nada tiene que ver con
la razonabilidad de la sentencia, máxime cuando la conclusión
de la Sala "a quo" se fundamenta en que los informes
aportados por el recurrente carecen del valor de prueba pericial
al no revestir las garantías de este medio de prueba y
en que las declaraciones testificales no pueden prevalecer sobre
el criterio de los facultativos.
En cuanto al segundo de los apartados del submotivo que examinamos
que aparece bajo el número 2 del apartado a), el recurrente
se limita a discrepar de la valoración que de la prueba
efectúa la Sala "a quo" y sostiene que tal valoración
es irrazonable e ilógica por cuanto, dice, la Sala afirma
en el Fundamento cuarto que el concepto trapío es determinable
con arreglo a "máximas de experiencia" en tanto
que en el Fundamento quinto afirma que las declaraciones de los
testigos "son meras opiniones que no se hallan mejor fundadas"
que la de los veterinarios responsables de valorar la aptitud
de los toros.
La cuestión, como resulta claro,
se limita, ya lo dijimos, a una discrepancia en la valoración
de la prueba que en modo alguno puede ser estimada como incongruencia
interna, único supuesto en el que cabría incardinar
la contradicción pretendida por el recurrente, contradicción
que no es tal ya que sin perjuicio de que un aficionado pueda
apreciar el "trapío" en base a "máximas
de experiencia", sin duda ello no impide que pueda considerarse
mejor fundada la opinión de quien une a esa experiencia
conocimientos técnicos específicos.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado
en este punto.
En el apartado 6 del motivo que examinamos, el recurrente imputa
también a la sentencia de instancia un vicio de incongruencia
por cuanto, afirma, la Sala "a quo" sostiene que la
desviación de poder alegada en la demanda es una invocación
efectuada formulariamente pero no acreditada. El recurrente podrá
no estar de acuerdo con la apreciación de la Sala, pero
ello no es suficiente para imputar a la sentencia de instancia
un vicio de incongruencia, lo sería el que la Sala "a
quo" no se hubiera pronunciado sobre la cuestión,
mas no el sostener que se trata de una alegación puramente
formularia ya que ello supone tomar postura sobre el punto de
debate en cuestión.
En el apartado 2 del submotivo que nos ocupa el recurrente vuelve
a incidir en la valoración que la Sala "a quo"
efectúa del concepto "trapío", razón
por la que nos remitimos a lo dicho anteriormente.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO En el segundo motivo el recurrente
cita como infringidos la Ley 10/1991 y el Real Decreto 176/1992,
cita que por su carácter genérico justifica sin
más la desestimación del motivo ya que es contraria
al principio de especialidad de los motivos de casación
que se infieren del artículo 98.1 de la Ley Jurisdiccional
y por ello hemos de desestimar las alegaciones contenidas en
los apartados 3, 4 y 5 ya que de ellos no es posible inferir
precepto alguno que se considere infringido. En cuanto a los
apartados 1 y 2 han de correr igual suerte, no ya sólo
por la razón dada, sino también por cuanto en relación
con el apartado uno, relativo a la forma en que se efectúa
el reconocimiento de las reses, la Sala de instancia declara,
y así ha de tenerse por hecho probado, que no se ha acreditado
que los veterinarios reconocieron conjuntamente las reses. En
consecuencia atentido dicho presupuesto fáctico no cabe
sostener la infracción del artículo 47.1 del RD
176/1992 por haberse efectuado el reconocimiento de forma conjunta
por los tres veterinarios.
En cuanto al apartado 2 tampoco cabe apreciar infracción
de los artículos 47 y 57 del Reglamento Taurino por cuanto
el informe de los veterinarios sí hace referencia expresa
a el trapío de las reses. La falta de motivación
que el recurrente sostiene respecto de la resolución administrativa
debe ponerse en relación con la motivación de los
actos administrativos y por tanto con los preceptos correspondientes
de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, por lo
que, al no hacerse así el motivo tampoco en este extremo
puede prosperar.
TERCERO Rechazados los motivos de casación procede la
condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3
de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLAMOS
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por
el Procurador de los Tribunales don Antonio G. M., en nombre
y representación de Pedro Balaña, SA, contra la
Sentencia de fecha 30 de julio de 1998, dictada por la Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso Contencioso-Administrativo
número 2446/1994, con expresa condena en costas al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia
firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída
y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado
Ponente D. José Manuel Sieira Míguez, estando la
Sala celebrando audiencia pública el día de la
fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.