EL CONCEPTO DE TRAPÍO LLEGA AL "ARANZADI"

 

Quien nos lo iba a decir: tantos años escuchando decir que el trapío era indefinible, tantos libros intentando acertar en un adefinición unánime, tantos reconocimientos sin llegar a un sólo acuerdo veterinarios , presidente y taurinos, para que ahora llegue el supremo y en medio folio lo deje todo zanjado... y con toda la fuerza de la Jurisprudencia.

La sentencia es de 24 de abril de este año, y aquí reproducimos su contenido íntegro.

La sentencia trae cuenta de la suspensión de una corrida de toros en Barcelona en el año 94 , (en la que fueron rechazados todos los toros en el reconocimiento ). A la Casa Balañá el Supremo le "ha dado en la cresta".

[....] El concepto trapío en contra de lo que sostiene el recurrente, no puede ser considerado un concepto indeterminable. Los informes técnicos aportados por el recurrente contienen, continúa la Sala de instancia, una definición de trapío como "forma ideal del conjunto de caracteres raciales propios y esenciales de la raza de lidia cuando se dan en plenitud, expresión idónea del patrón racial", informe del señor F. S., o como "resultante del concierto entre la morfología y el "buen aire en el manejo del cuerpo", informe del señor T. R.; en consecuencia no hay duda de que el trapío, en cuanto característica de un toro de lidia, puede ser apreciado por un técnico veterinario en función de la experiencia y los conocimientos técnicos. [....]

¡Toma Ya!

 

Contenido íntegro de la sentencia:

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 10333/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio G. M., en nombre y representación de Pedro Balaña, SA, contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 1998, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso Contencioso-Administrativo número 2446/1994, sobre suspensión de corrida de toros, habiendo comparecido en calidad de recurrido la Generalitat de Cataluña, asistida de su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Con fecha 30 de julio de 1998, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado Sentencia en el recurso Contencioso-Administrativo número 2446/1994, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Fallo:

I.­Desestimar el presente recurso.

II.­No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO Notificada la anterior resolución la representación procesal de Pedro Balaña, SA, presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 16 de octubre de 1998.

TERCERO Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Pedro Balañá, SA, presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y anule la recurrida, mandando reponer los autos al momento en que debió practicarse la prueba propuesta y admitida y no practicada, subsidiariamente, se resuelva en los términos interesados en la demanda.

CUARTO Admitido el recurso a trámite, se concede a la Generalitat de Cataluña, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 26 de noviembre de 1998, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 18 de abril de 2000, en el que tras las alegaciones que considera oportunas, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso.

QUINTO Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 24 de abril de 2003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Míguez Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Articula el recurrente un primer motivo de casación al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional que a su vez divide en tres submotivos, por irrazonabilidad de la sentencia el primero, incongruencia el segundo, e indefensión por no haberse practicado determinada prueba testifical pese a haber sido admitida el tercero, submotivos que analizaremos por separado comenzando por el anunciado en tercer lugar ya que su estimación daría lugar a que no hubiera lugar a entrar en el análisis de los restantes, ni tampoco del segundo motivo articulado.

En primer lugar hemos de destacar en relación con el submotivo que nos ocupa, omisión de la práctica de determinado medio de prueba, que sí se ha cumplido el requisito del artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional ya que el recurrente denunció la falta de práctica de la prueba en el primer momento en que tuvo oportunidad para ello, que lo fue el escrito de conclusiones; no obstante hemos de examinar si la omisión que se denuncia ha generado o no la situación de indefensión que constituye presupuesto indispensable para que pueda prosperar el submotivo que examinamos por exigirlo así el apartado 1.3 del precepto citado.

En el caso de autos la no práctica de la prueba testifical en cuanto a los señores B. P., F. S. y T. R. no puede la Sala estimar que tal omisión haya generado una situación de indefensión dado que su objeto era el reconocimiento y ratificación de los informes por ellos emitidos y dichos informes en ningún momento han sido cuestionados en cuanto a su autenticidad por lo la Sala "a quo", por tanto la práctica de la prueba testifical en este punto no hubiera aportado al proceso dato nuevo alguno al margen de los que han podido ser valorados en el mismo.

En lo que se refiere a la declaración del señor M. R., éste figura en el núm. 6 de la lista de testigos sin que en el interrogatorio de preguntas figure ninguna específica para él ya que las preguntas primera a quinta ambas inclusive que se dicen especiales para los testigos 1 a 6 se especifica, no se sabe la razón, que lo son para los "testigos señores G. S., P., T. y de M." pero nada se cita al señor M. pese a ser el testigo núm. 6. En cualquier caso, y aun cuando se estimase que se trata de un error de redacción, lo cierto es que el objeto de la prueba se ve cumplido con la declaración de los otros cinco testigos sin que en modo alguno la no declaración de un sexto pueda suponer indefensión habida cuenta que todas las declaraciones tenían por objeto los mismos extremos.

El submotivo por tanto debe ser desestimado.
Resuelta la cuestión en cuanto al submotivo analizado, nos ocuparemos ahora de los otros dos submotivos que el recurrente incluye en el motivo primero de casación.
En primer lugar el recurrente sostiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 24 de la Constitución por incurrir en irrazonabilidad. El submotivo no puede prosperar por cuanto en modo alguno la sentencia de la sala "a quo" puede considerarse irrazonada o irrazonable. Podrá estarse de acuerdo o no con su fundamentación, pero no tacharla de irrazonabilidad la Sala "a quo" sostiene que los interesados han podido conocer las razones que han dado lugar a la suspensión de la corrida, la "falta de trapío", "falta general de trapío" o "astillado pitón izquierdo/derecho", sin que el concepto trapío en contra de lo que sostiene el recurrente, pueda ser considerado un concepto indeterminable. Los informes técnicos aportados por el recurrente contienen, continúa la Sala de instancia, una definición de trapío como "forma ideal del conjunto de caracteres raciales propios y esenciales de la raza de lidia cuando se dan en plenitud, expresión idónea del patrón racial", informe del señor F. S., o como "resultante del concierto entre la morfología y el "buen aire en el manejo del cuerpo", informe del señor T. R.; en consecuencia no hay duda de que el trapío, en cuanto característica de un toro de lidia, puede ser apreciado por un técnico veterinario en función de la experiencia y los conocimientos técnicos. Otra cosa es que, como acontece, el recurrente no está conforme con que la Sala "a quo" no haya dado a las declaraciones de testigos ni a los informes aportados por el recurrente valor para desvirtuar el criterio de los veterinarios encargados de efectuar los reconocimientos que originaron la suspensión de la corrida de toros, pero tal cuestión afecta directamente a la valoración de la prueba y nada tiene que ver con la razonabilidad de la sentencia, máxime cuando la conclusión de la Sala "a quo" se fundamenta en que los informes aportados por el recurrente carecen del valor de prueba pericial al no revestir las garantías de este medio de prueba y en que las declaraciones testificales no pueden prevalecer sobre el criterio de los facultativos.
En cuanto al segundo de los apartados del submotivo que examinamos que aparece bajo el número 2 del apartado a), el recurrente se limita a discrepar de la valoración que de la prueba efectúa la Sala "a quo" y sostiene que tal valoración es irrazonable e ilógica por cuanto, dice, la Sala afirma en el Fundamento cuarto que el concepto trapío es determinable con arreglo a "máximas de experiencia" en tanto que en el Fundamento quinto afirma que las declaraciones de los testigos "son meras opiniones que no se hallan mejor fundadas" que la de los veterinarios responsables de valorar la aptitud de los toros.

La cuestión, como resulta claro, se limita, ya lo dijimos, a una discrepancia en la valoración de la prueba que en modo alguno puede ser estimada como incongruencia interna, único supuesto en el que cabría incardinar la contradicción pretendida por el recurrente, contradicción que no es tal ya que sin perjuicio de que un aficionado pueda apreciar el "trapío" en base a "máximas de experiencia", sin duda ello no impide que pueda considerarse mejor fundada la opinión de quien une a esa experiencia conocimientos técnicos específicos.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado en este punto.
En el apartado 6 del motivo que examinamos, el recurrente imputa también a la sentencia de instancia un vicio de incongruencia por cuanto, afirma, la Sala "a quo" sostiene que la desviación de poder alegada en la demanda es una invocación efectuada formulariamente pero no acreditada. El recurrente podrá no estar de acuerdo con la apreciación de la Sala, pero ello no es suficiente para imputar a la sentencia de instancia un vicio de incongruencia, lo sería el que la Sala "a quo" no se hubiera pronunciado sobre la cuestión, mas no el sostener que se trata de una alegación puramente formularia ya que ello supone tomar postura sobre el punto de debate en cuestión.
En el apartado 2 del submotivo que nos ocupa el recurrente vuelve a incidir en la valoración que la Sala "a quo" efectúa del concepto "trapío", razón por la que nos remitimos a lo dicho anteriormente.
El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO En el segundo motivo el recurrente cita como infringidos la Ley 10/1991 y el Real Decreto 176/1992, cita que por su carácter genérico justifica sin más la desestimación del motivo ya que es contraria al principio de especialidad de los motivos de casación que se infieren del artículo 98.1 de la Ley Jurisdiccional y por ello hemos de desestimar las alegaciones contenidas en los apartados 3, 4 y 5 ya que de ellos no es posible inferir precepto alguno que se considere infringido. En cuanto a los apartados 1 y 2 han de correr igual suerte, no ya sólo por la razón dada, sino también por cuanto en relación con el apartado uno, relativo a la forma en que se efectúa el reconocimiento de las reses, la Sala de instancia declara, y así ha de tenerse por hecho probado, que no se ha acreditado que los veterinarios reconocieron conjuntamente las reses. En consecuencia atentido dicho presupuesto fáctico no cabe sostener la infracción del artículo 47.1 del RD 176/1992 por haberse efectuado el reconocimiento de forma conjunta por los tres veterinarios.
En cuanto al apartado 2 tampoco cabe apreciar infracción de los artículos 47 y 57 del Reglamento Taurino por cuanto el informe de los veterinarios sí hace referencia expresa a el trapío de las reses. La falta de motivación que el recurrente sostiene respecto de la resolución administrativa debe ponerse en relación con la motivación de los actos administrativos y por tanto con los preceptos correspondientes de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, por lo que, al no hacerse así el motivo tampoco en este extremo puede prosperar.
TERCERO Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio G. M., en nombre y representación de Pedro Balaña, SA, contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 1998, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso Contencioso-Administrativo número 2446/1994, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.­Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Manuel Sieira Míguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.
 

 

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